La sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que ha condenado a once personas por un delito de prevaricación administrativa en el denominado caso David Sánchez ha desplazado el centro del debate jurídico y político. El foco ya no se dirige únicamente hacia los condenados, sino hacia la actuación que, a partir de ahora, deberán adoptar las instituciones llamadas a proteger el patrimonio público.
La pregunta que empieza a plantearse en
los círculos jurídicos es sencilla de formular y compleja de responder: si, una
vez agotados los recursos, la sentencia adquiere firmeza, ¿podría llegar a
plantearse alguna responsabilidad para los actuales responsables de la
Diputación de Badajoz si deciden no reclamar la devolución de los salarios
percibidos por David Sánchez? Conviene precisarlo desde el principio: esa
eventual responsabilidad nunca podría recaer sobre la Diputación como
institución —el artículo 31 quinquies del Código Penal excluye
expresamente a las Administraciones públicas territoriales de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas—, sino, en su caso, sobre las
personas físicas que ocupen sus órganos de gobierno y decidan, con conocimiento
y capacidad de actuar, no promover la recuperación del dinero.
Una condena sin restitución del
dinero
Conviene partir de un dato procesal
esencial. La sentencia, de casi 380 páginas, condena a David Sánchez
Pérez-Castejón a nueve años de inhabilitación especial como cooperador
necesario de un delito de prevaricación administrativa, y al expresidente de la
Diputación, Miguel Ángel Gallardo, a dieciocho años por dos delitos de la misma
naturaleza. Los once acusados —entre ellos varios cargos y funcionarios de la
propia institución— recibieron la misma pena de inhabilitación. El tribunal,
sin embargo, los absolvió a todos del delito de tráfico de influencias, por lo
que ninguno se enfrenta a pena de prisión.
Pese a la condena, la Audiencia no ha
ordenado a David Sánchez reintegrar los 340.572 euros que percibió entre julio
de 2017 y mayo de 2025. No es que el tribunal haya declarado improcedente esa
devolución: es que ninguna de las partes con legitimación para reclamarla
ejerció esa acción durante el procedimiento. El Ministerio Fiscal, que solicitó
el sobreseimiento de la causa desde el inicio de la instrucción y mantuvo la
petición de absolución hasta el final del juicio, nunca pidió el reintegro. La
Diputación, titular de los fondos, tampoco se personó como perjudicada.
Sí lo pidieron las acusaciones
populares, que en este procedimiento fueron siete: el Partido Popular, Vox,
Manos Limpias, Iustitia Europa, Liberum, Hazte Oír y la Fundación de Abogados
Cristianos. Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal reserva el ejercicio de la
acción civil a quien ostenta la condición de perjudicado, y la propia sentencia
lo señala expresamente: no cabe entrar en la responsabilidad civil derivada del
delito porque quienes la plantearon carecen de legitimación para hacerlo.
El resultado es llamativo: existe una
condena en la instancia por prevaricación, pero ningún pronunciamiento sobre la
devolución del dinero público. Y el propio fallo, consciente de ello, deja
expresamente en manos de la Diputación —como entidad pagadora— o del Tribunal
de Cuentas la decisión de reclamar esas cantidades por vía administrativa o
contable.
La cuestión no es la tentativa, sino
la omisión futura
Ante esta situación, algunos análisis
han sugerido que la pasividad mantenida hasta ahora por la Fiscalía y por la
propia Diputación podría haber sido ya una conducta reprochable. Técnicamente,
sin embargo, el debate debe formularse de otro modo: lo relevante no es si hubo
alguna irregularidad durante la tramitación del procedimiento, sino si la
persistencia en la inactividad, una vez desaparezcan las razones que hoy pueden
justificarla, podría llegar a tener consecuencias jurídicas para quienes
decidan no actuar.
Mientras el proceso siga abierto,
existen argumentos que explican una actitud de prudencia institucional. La
decisión del Ministerio Fiscal de no formular acusación forma parte del
ejercicio ordinario de sus funciones, desarrolladas con autonomía funcional; la
discrepancia con ese criterio no basta, por sí sola, para reprochárselo. Y la
Diputación, mientras la condena no sea firme, también puede sostener
razonablemente una posición expectante: reclamar ahora anticiparía
consecuencias patrimoniales apoyadas en una resolución todavía revocable.
Lo que dice la doctrina sobre la
prevaricación por omisión
La posibilidad de que la inacción de una
Administración adquiera relevancia penal no es una hipótesis exótica. La
jurisprudencia del Tribunal Supremo admite, en supuestos excepcionales, que la
prevaricación se cometa por omisión: cuando la autoridad tiene un deber
jurídico concreto de resolver o de actuar, y su inacción equivale materialmente
a una resolución arbitraria, esa pasividad puede llegar a ser tan antijurídica
como la firma de un acto ilegal.
La experiencia de otros grandes casos de
corrupción muestra, además, que el mecanismo de recuperación, aunque lento,
puede llegar a funcionar en la práctica: en el caso Blasco, sobre el fraude en
subvenciones de cooperación de la Generalitat Valenciana, la Administración ha
seguido ingresando —más de una década después de los hechos— cantidades
recuperadas a través del procedimiento de reintegro y del Tribunal de Cuentas.
Es un precedente distinto en sus hechos —allí hubo un desvío activo de fondos,
no una simple pasividad posterior a una condena—, por lo que conviene no forzar
la comparación; pero sirve para mostrar que la vía del reintegro administrativo
y contable no es meramente teórica.
El punto de inflexión: la firmeza, y
lo que ya se mueve antes de ella
El escenario cambiará sustancialmente
cuando la sentencia adquiera firmeza. Y ese momento puede llegar antes de lo
que el debate público asume: las acusaciones populares ya han anunciado que
recurrirán ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro del
plazo legal, para pedir que se reconozcan también los delitos de tráfico de
influencias y malversación —de los que los once acusados fueron absueltos en
primera instancia— y que se obligue a David Sánchez a devolver el dinero
cobrado.
Es decir: la pregunta que aquí se
plantea —qué ocurre si nadie reclama el dinero cuando la sentencia sea firme—
ya está siendo, en parte, respondida por la propia dinámica procesal, antes
incluso de que exista firmeza. Si el TSJ de Extremadura estimara ese recurso y
reconociera la malversación, la cuestión de la restitución podría resolverse
por esa vía, sin necesidad de que la Diputación mueva un dedo. Si lo desestima
y la condena por prevaricación queda firme tal cual está redactada hoy —sin
pronunciamiento civil—, entonces sí se abre plenamente el escenario planteado:
la decisión volverá a quedar en manos de la Diputación y del Tribunal de
Cuentas.
Llegado ese momento, si los responsables
públicos decidieran conscientemente no promover ninguna actuación de reintegro,
podría abrirse un debate jurídico relevante sobre si esa omisión es compatible
con el deber legal de defensa del patrimonio público. Pero no bastaría una mera
discrepancia sobre la estrategia procesal: haría falta un deber jurídico
concreto de actuar, la posibilidad real de hacerlo y la voluntad consciente de
permitir que el perjuicio se consolidara. Y habría que precisar, además, qué
tipo penal podría llegar a aplicarse a esa inacción futura: previsiblemente, de
nuevo, una prevaricación omisiva, ya que la malversación exige actos de
disposición activa sobre el patrimonio público que en ese escenario no
concurrirían.
Más allá del delito: el
enriquecimiento injusto
Existe, sin embargo, otra cuestión que
apenas ha recibido atención y que probablemente sea el núcleo real del
problema, al margen de cómo evolucione lo penal.
El absentismo laboral, por sí solo, no
constituye normalmente un delito: puede generar consecuencias laborales o
disciplinarias, pero no toda falta de prestación efectiva de servicios tiene
relevancia penal. Distinta es la eventual consolidación de un enriquecimiento
sin causa financiado con dinero público. Si una resolución judicial firme
concluye que la plaza de la que derivaban esas retribuciones nació de una
actuación prevaricadora —y eso, con la condena en primera instancia, ya está
dicho— y, pese a ello, ninguna institución impulsa la recuperación de las
cantidades abonadas, el debate se traslada del terreno penal al de la tutela
del patrimonio público.
El Derecho español rechaza desde antiguo
el enriquecimiento injusto como principio general. Sería difícil de explicar
que unos fondos públicos cuya recuperación resulta jurídicamente posible
permanezcan definitivamente en el patrimonio de quien los percibió solo porque
la Administración perjudicada decidió no reclamarlos.
El papel del Tribunal de Cuentas
La firmeza de la sentencia no agotará
las vías de reacción del ordenamiento. Corresponderá en primer término a la
Diputación valorar el ejercicio de las acciones de reintegro y promover, en su
caso, los expedientes oportunos. Paralelamente, el Tribunal de Cuentas puede
depurar responsabilidades contables a través del procedimiento de reintegro por alcance de fondos públicos previsto en su ley orgánica, siempre que concurran los presupuestos
legalmente exigidos, una vía que además abre la puerta a que las propias acusaciones populares ejerzan la acción pública contable.
Incluso si, desaparecidos todos los obstáculos procesales, persistiera una inactividad injustificada por parte de quienes tienen el deber de proteger esos recursos, podría llegar a plantearse una investigación penal por comisión por omisión o por otras figuras delictivas que, en función de las circunstancias concretas, pudieran resultar aplicables. No se trataría de juzgar de nuevo a David Sánchez, sino la eventual responsabilidad de quienes, teniendo la obligación de defender el patrimonio de la institución, hubieran optado por no hacerlo.





